El derecho: Discursos, teoría y características
El derecho
como discursos.
El primer
punto relevante es qué entenderemos por derecho en esta entrada. Para ello
seguiremos, grosso modo, la propuesta de Riccardo Guastini. El derecho
es una práctica social que se compone de diversos niveles. En primer lugar, nos
encontramos con el discurso de las fuentes del derecho. Una autoridad produce
documentos normativos que incluyen enunciados que formulan prescripciones generales.
No todos los enunciados de los documentos normativos que conforman el discurso
de las fuentes son prescripciones. Algunos de ellos, como veremos un poco más
abajo, son definiciones.
El segundo
nivel es el discurso de los intérpretes. Este segundo nivel es un metadiscurso
respecto del primero en el sentido de que algunos de sus enunciados tienen como
objeto, se refieren, “citan”, a enunciados del discurso de las fuentes. Existen
diversas clases de intérpretes, pero aquí interesan principalmente dos: los
juristas que se dedican a la dogmática jurídica y los jueces cuando elaboran
sentencias. Lo que tienen en común los intérpretes junto con las autoridades
normativas del primer nivel es que sus discursos también incluyen
prescripciones. Los jueces prescriben el comportamiento de las personas sujetas
a su jurisdicción y los juristas prescriben o bien cómo una autoridad normativa
debió regular cierta materia (una prescripción de lege ferenda), o bien
cómo los jueces deben interpretar cierto enunciado del discurso de las fuentes
(una prescripción de lege lata).
Finalmente,
existe un tercer nivel que, en verdad, es una subclase del segundo, pero que
conviene distinguir por su importancia Se trata de los discursos elaborados por
los jueces que integran los tribunales de última instancia. Dado que ellos
tienen la autoridad final, sus interpretaciones ocupan un lugar especial pues
son las que terminan definiendo en los hechos cuáles son los derechos y deberes
de las personas. Por eso, a este tipo de discurso se lo denomina a veces “derecho
efectivamente vigente”.
La teoría del
derecho.
Estas tres
clases de discurso adoptan una forma de razonamiento denominada “razón práctica”.
Su objetivo es incidir en el comportamiento de las personas, guiar sus acciones.
Pero la práctica del derecho también incluye un tipo de discurso que no es
estrictamente práctico, aunque puede tener implicancias prácticas, sino que es
teórico. En efecto, la disciplina conocida como “teoría del derecho” constituye
un metadiscurso sobre las tres clases de discurso recién analizadas, particularmente
sobre la segunda, el discurso de los intérpretes, con una finalidad orientada a
la comprensión. La teoría del derecho no pretende guiar acciones, sino que
comprendamos y clarifiquemos qué es y en qué consiste esa práctica social que
es el derecho. Para eso, identifica la estructura de los razonamientos empleados
por los intérpretes, así como también efectúa un análisis de los conceptos que
allí figuran.
Así, por
ejemplo, una ley puede ofrecer una definición de “contrato de franquicia”. Dos
comercialistas pueden escribir sendos artículos en los que, respectivamente,
defienden y atacan la definición elegida por el legislador. Y un teórico del
derecho puede detenerse a analizar la estructura de las definiciones formuladas
en el marco de dicho debate, con el fin de clarificar de qué se trata la
discusión y mejorar nuestra comprensión sobre ella, sin tomar partido sobre la
cuestión sustantiva respecto a cuál definición debería adoptar el legislador.
Por supuesto,
el análisis conceptual a veces cumple una función terapéutica. El teórico
podría demostrar que alguna de las dos definiciones (o las dos, como
lamentablemente suele ocurrir en sede dogmática) está mal construida. Como
dijimos, el tipo de razonamiento involucrado en la teoría del derecho es,
precisamente, teórico. Su objetivo no es guiar nuestras acciones, sino darnos
razones para tener (o dejar de tener) ciertas creencias. Creer que una
definición está mal construida no es, en sí mismo, una razón para actuar de una
manera u otra. Sin embargo, indirectamente, se está sugiriendo un curso de
acción: los comercialistas harían bien en concebir una definición bien
construida de contrato de franquicia.
Esta
distinción entre dogmática y teoría del derecho no es estrictamente disciplinar.
Por un lado, los juristas muchas veces se embarcan en la actividad de clarificar
teóricamente los conceptos que utilizan. A su vez, los teóricos del derecho
muchas veces elaboran trabajos de dogmática, sin contar con el hecho de que la
teoría del derecho tiene una dimensión más estrictamente filosófica, preocupada
por ejemplo por determinar cuál es el status ontológico del derecho. El
objetivo de esta entrada no es definir qué es lo que cada uno debe hacer, sino
únicamente distinguir cuáles son los distintos juegos que podemos jugar cuando
nos dedicamos a pensar, escribir y hablar sobre el derecho.
El carácter
argumentativo, reflexivo y autopoiético del derecho.
Para
terminar esta entrada, presentaremos tres ideas más sobre el derecho. La
primera es que, en su dimensión práctica, en los tres primeros discursos que
mencionamos, el derecho es ante todo una práctica argumentativa. Esto quiere
decir que siempre es posible preguntar por la justificación de cierta
prescripción: ¿Por qué razón debemos asumir cierto curso de acción? Que esta
pregunta sea siempre posible no significa que las diferentes instituciones del
derecho tengan siempre una obligación de explicitar una respuesta. En
ocasiones, el propio derecho permite decisiones que carezcan de una justificación
expresa, salvo en un sentido muy formal. También puede estar prohibido que una
institución indague sobre las razones que otra institución tuvo al prescribir
cierta conducta. El formalismo interpretativo, por ejemplo, sostiene que los
tribunales no deberían identificar las razones por las que el legislador
sancionó una ley. Sin embargo, buena parte de la actividad de los intérpretes,
es decir, los niveles segundo y tercero del discurso jurídico, consisten básicamente
en la elaboración de razonamientos destinados a justificar sus prescripciones.
El carácter
argumentativo del derecho ya sugiere un primer sentido en el que es reflexivo. La
dogmática, al elaborar prescripciones de lege ferenda y de lege lata,
elabora razonamientos que los abogados en general conocen. De hecho, la
formación del abogado en las facultades de derecho consiste principalmente en familiarizarse
con tales razonamientos a partir de la lectura de manuales y tratados. Dado que
el discurso de los intérpretes es uno de los elementos necesarios de la
definición de derecho que ofrecimos, no hay derecho sin esa reflexión
práctica. Aquí entra en escena el otro sentido en el que el derecho es
reflexivo: en virtud de la teoría del derecho, que los abogados también
aprenden en la facultad, la práctica del derecho viene acompañada de una reflexión
ya no práctica, sino teórica de aquello que hacen jueces y juristas. Así como
siempre es posible preguntarnos sobre la justificación de una prescripción,
también siempre podemos preguntarnos sobre la validez de nuestras creencias
sobre el derecho.
Si estas
ideas sobre la reflexividad del derecho son correctas, tenemos una tercera
característica de la práctica jurídica: es autopoiética. Al menos desde Kelsen,
sabemos que el derecho es autopoiético en el sentido de que hay normas
jurídicas que regulan la producción de otras normas jurídicas. Pero aquí nos
estamos refiriendo a otro sentido de autopoiético. Si los operadores jurídicos
conocen y están conscientes de los aportes de la dogmática y de la teoría del
derecho, entonces pueden emplearlos en su propia actividad interpretativa. De
ese modo, el segundo tipo de discurso, del cual el tercero es una subclase como
dijimos, está en parte constituido por sus propias elaboraciones, así como
también por las de la teoría del derecho, cuando ocurre que los juristas
advierten su función terapéutica.
Esto
conduce a un escenario que, a veces, parece paradojal. Primero, la dogmática
crea derecho: una interpretación doctrinaria minoritaria en cierto momento podría
ser ampliamente aceptada por los tribunales luego, incluso por el tribunal
supremo, con lo cual se produjo una modificación del derecho efectivamente
vigente. Segundo: la teoría del derecho es, aunque sea en parte, constitutiva
de su propio objeto. Si las creencias sobre el derecho de quienes operan en la
práctica jurídica cambian de acuerdo con nuevas teorías y eso tiene una incidencia,
aunque sea indirecta, en su actividad interpretativa, entonces la práctica
habrá cambiado. Por cierto, este escenario es solo aparentemente una paradoja
pues basta con distinguir entre un análisis sincrónico y otro diacrónico para disolverla.
(Foto: tapa de la segunda edición del libro "La Sintassi del Diritto" de Riccardo Guastini, fuente de inspiración de esta entrada).


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